Lima, 27 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Darío Bustos Félix contra la resolución de fojas 255, de fecha 14 de julio de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales
se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Con fecha 24 de octubre de 2019, don Faustino Darío Bustos Félix interpone demanda de habeas corpus (f. 1) dirigida en contra de los magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Huaraz y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Se solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 55, de fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 102), a través de la cual se condenó al beneficiario como autor del delito de violación sexual y le impusieron seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y, de la sentencia de vista, Resolución 65, de fecha 14 de julio de 2016 (f. 130), que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la precitada sentencia (Expediente 00126-2013-6-0201-JR-PE-02). Alega que a través de las resoluciones cuestionadas se viola el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de imputación necesaria e interdicción de la arbitrariedad.
5. Asimismo, sostiene que no se ha descrito e individualizado un hecho que se pueda atribuir a su persona como sustento de la participación en el delito de violación sexual; que al no existir imputación no ha sido posible hacer un juicio de subsunción jurídica; que en los medios comisivos para lograr la perpetración del ilícito imputado se debe utilizar la violencia, no obstante, no se menciona la violencia empleada en contra de la víctima por lo que no se configura el delito de violación sexual; que ha sido condenado sin que existan medios probatorios, tan solo con la sindicación de la agraviada y del examen biológico; existe insuficiencia probatoria que lo vinculan con el delito de violación sexual; que se encuentra privado de su libertad de forma injusta; y que se le ha impuesto una pena que no merece.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo vertido por el recurrente en torno a lo resuelto por los órganos jurisdiccionales del proceso subyacente sobre su responsabilidad en la comisión del delito de violación sexual, no contiene descripción objetiva de algún vicio en específico, sino la reproducción integral de la controversia subyacente. Siendo ello así, el actor en realidad persigue trasladar una controversia ordinaria a la jurisdicción constitucional con el propósito de que el juez constitucional, so pretexto del análisis de vicios en la motivación, y actuando como instancia o grado de revisión, recalifique el mérito de lo decidido por la judicatura ordinaria penal. En suma, en el presente caso se pretende un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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